2 septiembre
No todo son malas noticias respecto del credito revolving.
Tras constantes noticias en general de índole negativa sobre el producto financiera
crédito revolving, hace unos años poco conocido y ahora de máxima actualidad, me
gustaría mediante el presente artículo analizar algunas recientes sentencias favorables
de las Audiencias Provinciales de algunos partidos judiciales. En efecto, las últimas
semanas distintas Audiencias Provinciales han dictado sentencias favorables respecto
a las TAES aplicadas por las entidades financieras en los créditos revolving. Entre ellas
destacamos la Audiencia Provincial de Valladolid, Albacete, Madrid, Barcelona y
Tenerife.
No todo son malas noticias respecto del credito revolving. Recientes sentencias favorables de Audiencias Provinciales
Marta Alemany CastellAbogada
Diario La Ley, Nº 9903, Sección Tribuna, 1 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer
ÍNDICE
No todo son malas noticias respecto del credito revolving. Recientes sentencias favorables de Audiencias Provinciales I. Distinción entre tarjeta de crédito revolving y contrato de crédito revolving II. No puede acudirse a los datos del crédito al consumo en general aunque sea un contrato anterior a 2010 (no existían tablas separadas de medias de tipos de productos revolving) III. Carga de la pruebaComentarios
Empezando por la Sentencia núm. 81/2021 de veinticuatro de febrero de 2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que conocía de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que declaraba nulo un contrato revolving suscrito en mayo de 2015 al 24,51%. El juzgador a quo reconoce que el incremento porcentual entre el tipo base de comparación (21,13%) y el fijado contractualmente (24,51%) es del 16%. No obstante, razona que un incremento del 20% ha de considerarse como notablemente superior y por tanto considerarse usurario.
La Audiencia Provincial destaca el error de interpretación por parte del juzgador a quo respecto del criterio marcado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), que no establece que todo lo que supere el 20% deba ser usurario, sino que sirve este porcentaje como punto comparativo. Considera que un incremento real del 16% se aleja diametralmente del incremento del 33% establecido por el TS, por lo que el interés entra dentro de la normalidad. Esto responde a la teoría del tercio introducida por la Audiencia Provincial de Cádiz en su Sentencia núm. 76/2020, de 31 de marzo.
Al no haber establecido la Sala Primera un límite porcentual concreto a partir del cual un tipo de interés ha de considerarse usurario, por razones de seguridad jurídica, y al haber considerado usurarios siete puntos porcentuales por encima del tipo medio que debe tomarse como interés normal del dinero, habrá que concluir que todo lo que esté por debajo de siete puntos habrá que presumir que no es superior al interés normal y entra dentro del juego de la libertad de tasa del tipo de interés y libertad de precio que rige el mercado. «Entra dentro del juego de la libertad de tasa del tipo de interés y de la libertad de precio que rige el mercado»
Esta resolución es especialmente interesante al ser anterior al establecimiento de los criterios unificadores de doctrina de la Audiencia Provincial de Valladolid, que acaban de establecer sorpresivamente que todo interés que supere en 3 puntos el normal deberá ser reputado usurario.
Asimismo la Sentencia núm. 137/2021 de veintiséis de febrero de 2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete es muy completa y abarca diferentes aspectos. El primer motivo del recurso de apelación es que la sentencia de instancia, al tomar como referencia para determinar cuál es el interés normal del dinero el tipo de interés medio de los contratos de crédito al consumo en general que publica en sus estadísticas el Banco de España, no está identificando correctamente el producto contratado que no es un contrato de crédito sino un crédito revolving.
La Audiencia declara que para determinar el término de comparación que nos ayude a dilucidar cuál es el interés normal del dinero no es suficiente acogerse a cualquier tipo contractual relacionado con las estadísticas del Banco de España, sino que ha de preferirse la estadística que se refiera al tipo contractual más específico. En la Sentencia se tratan aspectos de máximo interés por la litigiosidad que existe en el mercado.
I. Distinción entre tarjeta de crédito revolving y contrato de crédito revolving
La sentencia hace mención específica al informe elaborado por D. Josep Reyner Serrá el cual concluye que las características del crédito revolving son totalmente asimilables a las de una tarjeta de crédito emitida por cualquier entidad bancaria que permita el pago aplazado de las compras efectuadas con la misma. Ambas operaciones:
- Son operaciones de crédito con un límite disponible.
- Dicho límite puede ser utilizable para cualquier necesidad.
- Los importes utilizados se amortizan mediante una cuota periódica.
- El importe amortizado permite la reutilización del mismo hasta el límite concedido.
- Son operaciones renovables a voluntad de ambas partes.
Se diferencian únicamente en que el crédito revolving no asociado a una tarjeta tiene limitadas las capacidades de disposición contra el límite en cajeros automáticos.
En el informe se acreditan las especiales características del crédito revolving frente a otros tipos de crédito al consumo: mayor coste de gestión financiera, mayores exigencias de recursos propios y mayor riesgo. Todo ello justifica un coste superior y un mayor precio.
La Audiencia concluye declarando que el producto contratado por las partes se identifica con el producto de tarjetas revolving que aparecen en el cuadro 19.4 de los Boletines Estadísticos del Banco de España, exista o no tarjeta.
II. No puede acudirse a los datos del crédito al consumo en general aunque sea un contrato anterior a 2010 (no existían tablas separadas de medias de tipos de productos revolving)
El siguiente motivo se basa en que la sentencia de instancia identifica el interés normal con los tipos medios de los créditos al consumo en general. La AP declara que para determinar la referencia que se debe utilizar como interés normal del dinero y compararlo con el interés aplicado en el contrato en cuestión ha de acudirse a los tipos medios de interés de la categoría más específica.
En el caso que nos ocupa deberíamos utilizar los tipos medios publicados para las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving por ser la categoría que más se ajusta al contrato de crédito revolving. El hecho de que en noviembre de 2007 el Banco de España no publicaba los tipos medios de interés de las tarjetas revolving, no justifica que se tome como término de comparación una categoría tan general como la de los créditos al consumo en general al no representar el interés normal del dinero de un contrato de crédito revolving. Esto es lo efectivamente relevante, puesto que algunos Tribunales, por el hecho de no tener datos separados del crédito revolving en el boletín estadístico (existen desde el año 2010) automáticamente acuden a comparar con los datos genéricos del crédito al consumo, cuando precisamente el TS ya ha clarificado que debe acudirse a la categoría más específica. Y ello pese a que existen otros parámetros donde comparar la media de TAES de mercado de un producto concreto. En efecto, la entidad ha probado mediante informe de perito especialista que para 2007 la estimación de los tipos de interés para tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving se fija en un mínimo de 18,059, un valor central de 20,332 y un valor máximo de 22,604 lo que permite afirmar que un tipo de interés TAE del 22,95% no es un interés notablemente superior al normal del dinero.
III. Carga de la prueba
El actor que alega el carácter usurario del crédito tiene que acreditar que el interés que se le aplica es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado atendidas las circunstancias del caso. En el caso concreto esta prueba no se ha practicado ya que los tipos medios de interés de los créditos al consumo en general no es un término de comparación válido para los créditos revolving.
También resulta de sumo interés la Sentencia núm. 103/2021 de once de marzo de 2021 de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid resuelve el recurso de apelación interpuesto por una entidad financiera en base a dos motivos:
- Incongruencia de la sentencia e infracción del principio de justicia rogada al entrar a valorar la posible usura del contrato a pesar de que la actora desacumuló en la Audiencia Previa la acción de nulidad por usura.
- Error en la valoración de la prueba al considerar que los intereses remuneratorios no pasan el control de transparencia.
Ambos motivos son estimados. La Audiencia declara que el carácter usurario del crédito queda totalmente imprejuzgado al haberse acordado en el acto de la Audiencia Previa continuar exclusivamente el procedimiento respecto a la acción subsidiaria ejercitada, la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por devolución.
Por otro lado, en cuanto a la falta de transparencia, la AP declara que la cláusula controvertida regula el coste del crédito y su redacción es clara en tanto que el consumidor puede conocer el impacto del contrato en su patrimonio. Se cumple el control de incorporación y transparencia al establecerse el tipo de interés de forma clara y en letra negrita en el anverso del contrato firmado por la demandada.
Otra Sentencia de interés, la Sentencia núm. 133/2021 de dieciséis de marzo de 2021 de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona conoce de un recurso que se fundamenta en el error en la interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales y el error de la prueba documental para la identificación del interés normal.
La AP da la razón al recurrente cuando indica que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. En concreto, para el año 2011, fecha de suscripción del contrato, el TEDR era del 20,03%.
No se puede concluir que el interés del TAE 24,51% en relación al 20,03% antes dicho pueda entenderse como una diferencia que pueda llevar a considerarlo notablemente superior.
Por otro lado, la AP aprecia que el pacto referido a los intereses remuneratorios cumple el control de transparencia, al constatarse que el contrato es entendible y se especifica el tipo de producto objeto del contrato, modo de utilización, modo de reembolso y en especial el coste del crédito, donde se especificaba el tipo de interés aplicable en función del saldo pendiente de la línea de crédito, siendo dicha cláusula clara y accesible.Por último, analizamos la reciente Sentencia núm. 98/2021 de veinticuatro de marzo de 2021 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que conocía de un recurso interpuesto por la parte demandante que había visto desestimadas sus pretensiones en la sentencia de primera instancia. En concreto, se desestimó la declaración de usurario del tipo de interés pactado y la subsidiaria petición de nulidad de la cláusula que los fija por no superar el control de transparencia.
La Audiencia, tras exponer los criterios jurisprudenciales de las ya conocidas sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, concluye que en el caso que nos ocupa y conforme a la Tabla que se recoge en el Boletín Estadístico del Banco de España, con la cual están conforme ambas partes, el tipo de interés medio era el 20,88 para el año 2013 para las tarjetas de crédito, por lo que el tipo deudor aplicado del 22,12%, que se corresponde con un TAE del 24,51%, no siendo superior ni en dos puntos al tipo medio, no puede calificarse como notoriamente superior al normal en la operación analizada. Aquí la importancia radica en que compara el TIN con el TEDR que es el índice que sale en los boletines estadísticos del Banco de España. Y no con la TAE. Cuestión ésta de suma importancia por la confusión generada, puesto que la TAE incluye comisiones, por el contrario el TEDR no, por lo que el TEDR es equivalente al TIN y no la TAE.
En el documento original se establecen de forma clara y perfectamente legibles las condiciones particulares de los diferentes tipos de «préstamos» ofertados por la demandada
Por otro lado, respecto al control de transparencia, tampoco prospera el recurso porque lo cierto es que en el documento original se establecen de forma clara y perfectamente legibles las condiciones particulares de los diferentes tipos de «préstamos» ofertados por la demandada, respecto de la contratación inicial que fue de financiación en la adquisición de bien mueble. En cuanto al segundo contrato, que es el que da inicio a la denominada «cuenta permanente», este se activa a instancias de la propia actora y en el documento enviado por Cofidis, que se aporta junto con la demanda, se lee y entiende, sin problema alguno, las cláusulas y condiciones que ahora afirma no expresamente aceptadas ni legibles.
En suma, 5 Audiencias Provinciales de nuestro país efectúan un análisis conforme a derecho de la aplicación de la antiquísima Ley de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908) de Represión de la Usura y concluyen la inexistencia de usura al comparar la media de contratación existente el año del contrato cuyo carácter usurario se pretender con la del contrato en cuestión, puesto que en ningún caso la diferencia llega a los 7 puntos porcentuales que contempló el TS en su conocida Sentencia del 4 de marzo de 2020, primando la libertad de mercado y de tipos de interés. De especial relevancia la AP de Albacete al analizar un contrato antiguo que valora como índice de comparación el concreto producto revolving, como señala el TS, valorando para ello el estudio realizado por un experto en la materia. Porque poco sentido tiene que los Tribunales comparen con datos de crédito revolving a partir del año 2010 y con datos genéricos de crédito al consumo para años anteriores a 2010, teniendo en cuenta que, como ha señalado el TS, debe acudirse a la categoría más específica y que, además, los tipos de interés y TAES son completamente distintos (las medias del producto revolving doblan las medidas del crédito al consumo).
Además, las Audiencias valoran de forma positiva la transparencia en los contratos, puesto que consta el coste del crédito y el consumidor conoce de forma clara cuál es la carga económica de los contratos al contratar el producto y durante la vida del mismo. Porque cuestionar la transparencia cuando se trata de casos que el consumidor ha venido realizando sucesivas disposiciones y ampliaciones y viene recibiendo mensualmente extractos con expresa referencia al TIN aplicable, resulta cuanto menos, sorpresivo.
No obstante, pese a estos «brotes verdes» esperanzadores, la alta litigiosidad persiste, y la mayoría de Tribunales se limitan a afirmar que si supera el 20% existe usura, sin que exista fundamento alguno en esta afirmación, sin entrar en el caso concreto y olvidando la existencia de libertad en la fijación de tipos de interés que existe en nuestro país. Qué deseable y necesario sería contar con límites claros respecto de lo que se considera usura (7 puntos sobre la media, o 30% como establece el Code de la Consommation francés) para poder suscribirse contratos con seguridad jurídica y poder ofrecer contratos de crédito sin después estar sujetos a que puedan ser anulados sin saber bien que criterios.
Como se ha señalado hasta la saciedad en diversos artículos como el del Sr. Jesús M.ª Sánchez García sobre distinción entre usura y abusividad (1) , los contratos de crédito revolving, como cualquier otro tipo de contratos con condiciones generales de la contratación, deben estar sujetos los controles de transparencia y abusividad, como señala el propio TSJUE. Acudir a una ley decimonónica como la de LRU resulta a todas luces inadecuado. Aunemos esfuerzos para que las entidades propongan contratos claros y transparentes con cláusulas entendibles. Ahora bien, si según la Circular 5/2012, de 27 de junio (LA LEY 12040/2012), del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos y la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de crédito al consumo e s posible que se modifiquen las condiciones de los contratos para actualizarlas a la normativa actual, no pueden valorarse contratos de hace años conforme a la normativa y jurisprudencia actual de transparencia y abusividad. Ello genera inseguridad jurídica, siendo precisamente la seguridad jurídica un valor fundamental para todos los operadores de mercado. No permitamos abusos, no creemos situaciones de desequilibrio: por supuesto los consumidores deben ser protegidos y amparados, pero no deben ser tratados como incapaces, y no pueden ampararse situaciones como las que se están produciendo actualmente de reclamar por usura o por abusividad contratos antiguos de créditos revolving que se han venido utilizando por los consumidores durante años, alegando ahora desconocimiento, viendo obligadas a las entidades a otorgar créditos gratuitos. La sanción que supone la usura es tal que debería limitarse a casos concretos, no a un mercado financiero, como se está realizando en la actualidad. Pese a todo confío en que esta situación se vaya solucionando por el bien de nuestra sociedad, el crédito se necesita y resultaría desastroso que los consumidores no pudieran disponer de él. Tengo esperanza, al final ganará la batalla el sentido común.