10 febrero

Interés Usurario: aplicación de la ley Azcárate de 1908

Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 relativa al interés pactado en un crédito al consumo “revolving”

I. ANTECEDENTES Y RESUMEN DE LA SENTENCIA

El 25 de noviembre de 2015 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia número 628/2015 por la que declaró usurario el interés pactado en un crédito al consumo revolving con un interés del 24,6 % TAE.
La sentencia considera de aplicación la Ley Azcárate y declara usurario el interés aplicando los siguientes argumentos:

• El interés apenas superaba el doble del interés medio ordinario de las operaciones de crédito al consumo en la época en la que se concertó el contrato. La cuestión no es si es excesivo sino si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. La Sala considera que esa diferencia entre el TAE de la operación y el interés medio de los préstamos al consumo permite considerar el interés como “notablemente superior al normal del dinero”.

• El Tribunal Supremo aclara que no exige que se den todos los requisitos objetivos y subjetivos del art. 1 de la Ley para poder considerar usurario el crédito, sino que basta con que se den los requisitos previstos del primer inciso, es decir, interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

• Continúa el Tribunal afirmando que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que “además de ser notablemente superior al normal del
dinero el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y la entidad financiera que concedió el crédito revolving no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”.

• Afirma también la sentencia que el mayor riesgo para el prestamista por ser menores las garantías concertadas desde el punto de vista de la Ley Azcárate puede justificar un interés superior al normal o medio del mercado pero no puede justificar una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de crédito al consumo como la que ha sido objeto del recurso sobre la base del alto nivel de impagos de estas operaciones de crédito al consumo concedidas de modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. El motivo es que la concesión irresponsable de préstamos al consumo que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y que trae como consecuencia que quienes cumplan regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del alto nivel de impagos NO puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

II.- COMENTARIOS A LA SENTENCIA

Frente a estas afirmaciones del Tribunal Supremo, conviene tener en cuenta los siguientes aspectos:

• El tipo de interés aplicable a los préstamos y créditos es  libre (art. 315 del Código de Comercio y artículo 4.1 de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección de cliente de servicios bancarios).     En efecto, la legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, regulado actualmente en la Orden EHE/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su artículo 4, apartado 1 de la citada Orden, establece que «Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación» orden que deriva de la habilitación prevista en la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible.

• La normativa sobre cláusulas abusivas no permite el control de abusivo del tipo de interés remuneratorio porque la cláusula regula un elemento esencial del contrato como es el “precio del servicio” siempre que cumpla el requisito de transparencia, es decir, que el consumidor haya prestado consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa de la operación y haya podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito.
No se puede declarar abusivo cuando el consumidor ha firmado conociendo el interés pactado, la carga económica que implica la operación y ha podido compararlo con operaciones de similares características ofrecidos por otras compañías

• Por regla general los créditos al consumo no establecen un interés notablemente superior al normal, por cuanto que está en la media habitual realizada la comparación con los intereses establecidos en otros préstamos similares, según la información que se publica en el Banco de España respecto del tipo de interés medio aplicado por las entidades del sector que ofrecen este tipo de préstamos o créditos rápidos o sin garantías.

• No será necesario justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales si el interés de los créditos no es notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

• Cada sentencia analiza unos hechos concretos y responde a unas alegaciones y pruebas determinadas, lo que impide generalizar. La sentencia objeto de este comentario no dice que todo interés de un préstamo o crédito al 24 % sea usurario sino que, en el supuesto concreto de la sentencia y con las pruebas practicadas en ese juicio, se llegó a esa conclusión para ese caso específico y con base en la documentación obrante en autos. Se desconoce la documentación a la que se refiere la sentencia que alude a medias de tipos de interés en el año 2001 de un 14% pero en opinión de las autoras que suscriben este artículo el documento aludido por el Alto Tribunal debe referirse a otro tipo de créditos al consumo (quizás automoción o préstamos a vendedor), pero no a créditos revolving, que en esa época oscilaban en torno a una TAE del 22%.

• Para que sea aplicable la Ley de Represión de la Usura, la TAE tendría que ser notablemente superior a la “normal” (podemos referirnos a notablemente superior a la media) y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.  La comparación para comprobar lo anterior se puede hacer en la página web del Banco de España (www.app. bde.es), en el apartado de “Comisiones, tipos de interés de los servicios financieras de pago y tasas de intercambio y descuento”, subapartado “Comparación entre entidades, criterios de selección”.
http://app.bde.es/csfwciu/GestorDePeticiones?IdOperacion=becsfwciu_LanzadorCompararEntidadesSFF&token=56b7f249-a3d2-47a3-af93-b84d8511c5e1.
De esta información se extrae, por ejemplo, que en el cuarto trimestre de 2014 las entidades venían aplicando a este tipo de créditos TAE de entre un 18 y un 26,40%, siendo este el interés normal en el crédito al consumo y que la sentencia del Tribunal Supremo hubiera tenido como referencia si se enjuiciara un caso concreto de un crédito de ese año.

• En casos enjuiciados anteriormente, el Tribunal Supremo había considerado adecuados esos mismos tipos de interés.
Lo resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 del siguiente modo:
“De esta forma, se razona que el interés estipulado del 20,50% anual no excedía, en esas fechas, del que venían exigiendo otras entidades crediticias, y que tampoco podía considerarse desproporcionado pues pese a la garantía de la hipoteca se daba la existencia de otras cargas y gravámenes anteriores que aumentaban el riesgo crediticio de la operación. En apoyo de esta argumentación se citan diversas sentencias de esta Sala que, con un criterio de interpretación restrictivo, no han considerado usurarios intereses que se han fijado en una horquilla que va desde 21,55% hasta el 24% convenido. En el plano del presupuesto subjetivo, pertinente a la validez del consentimiento del prestatario, la sentencia de Apelación constata, de acuerdo con las circunstancias
del caso, que no se ha producido vicio alguno que afecte a la confirmación libre de la voluntad de los prestatarios a la hora de acordar las condiciones económicas del meritado préstamo.”
Es decir, en casos anteriores el TS ha considerado plenamente aplicables y no usurarios intereses del mismo importe que los de la sentencia de 25 de noviembre de 2015. Todo depende de las circunstancias del caso concreto.

• Los créditos al consumo nada tienen que ver con los créditos hipotecarios, el tipo de interés dista de forma radical, no solamente por la ausencia de garantías, sino porque estamos hablando de créditos de reducido importe a amortizarse en plazos relativamente cortos y mensualidades reducidas, por lo que la amortización del capital es mínima, siendo el tipo de interés elevado.

• Llama la atención que el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo analizada el cliente consumidor dispuso de una línea de crédito durante 10 años disponiendo de 30.000 euros, resultando cuanto menos dudosa la existencia de una situación angustiosa.

III.- CONCLUSIONES

Resulta cuanto menos curioso o sorpresivo que en un momento como el actual, con continuos cambios legislativos en cualquier materia, sea de actualidad una Ley del año 1.908, cuyas circunstancias del mercado distan sobremanera de la situación actual.
En todo caso, conviene recordar el principio de la libre convicción del Tribunal a la hora de juzgar cada caso.
En la situación actual, debemos fijar nuestra atención en el derecho comunitario: estamos en un mercado único y el crédito se debe conceder en las mismas condiciones que en los países de nuestro entorno europeo, lo cual ha sido afirmado de forma contundente en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2015.
En todo caso, conviene no olvidar que cualquier rectificación de un tipo de interés de un crédito, aceptado libremente por un consumidor, va en detrimento de los “buenos pagadores”, que pagan su crédito al tipo de interés aceptado, y puede provocar consecuencias nocivas en el mercado. No pueden olvidarse los principios de buena fe objetiva y lealtad contractual.